Se ha insistido en los análisis anteriores en la necesidad de compatibilizar la proposición que se está haciendo con los textos legales vigentes y se ha dicho además que dentro de estos textos hay contradicciones e inconsistencias en su propio articulado y que tienen que ver con la normalización en estudio.
Por: Jorge Valenzuela
La mayor inconsistencia de todas, a la cual se la ha pretendido disimular bajo explicaciones simplistas es que la actual legislación no reconoce la existencia del consumidor:
¡Absurdo! – Nos dicen los defensores del modelo – de una lectura adecuada de los textos legales se subentiende que el consumidor debe ser el centro de la problemática inherente…
Y se continúa el discurso con cháchara que aparenta demasiado y no dice nada. De modo que al aplicar la ley se tiene que interpretar, deducir, acomodar lo que el “legislador quiso decir” ¿Y la famosa transparencia dónde queda? ¿Por qué de una vez por todas nos dejamos de jugar a las escondidas, la resolución de enigmas o desatar nudos gordianos y hacemos una ley clara, en que todos los derechos y deberes de los participante de este convite estén claramente expuestos y no queden lugares a dudas e interpretaciones a lo compadre, lo que es la tónica actual?
Lo concreto es que la ley no menciona explícitamente al consumidor y en su definición de sistema eléctrico solo llega hasta la distribución, dejando fuera de la definición a las instalaciones de consumo y a sus usuarios, los consumidores. Ver Art. 225 letra a del DFL 4 2007 y majaderamente repito lo dicho en muchas otras oportunidades:
¿Qué justificación lógica tiene un sistema eléctrico sin sus consumidores?
Consecuente con este principio que parece estar establecido ad eternum, la proposición de actualización de la norma 5, tema en consulta pública, limita su alcance de aplicación solo hasta la distribución y deja fuera a los grandes consumidores que necesitan tener su propia distribución interna o deben conectar sus instalaciones a las líneas de transmisión y para los cuales las disposiciones son aplicables solo con los ajustes técnicos propios de las particularidades de los procesos por alimentar, tema cuya resolución es responsabilidad del respectivo proyectista.
Allí hay trabajo por desarrollar: corregir esta obvia y gigantesca inconsistencia. ¿Habrá la voluntad para enfrentar esta tarea o, como de costumbre, solo escucharemos una sarta de argumentos vacuos tendientes a demostrar que la legislación actual es impecable, un verdadero regalo de los dioses?
Un poco parodiando a Galileo alguien me dijo una vez “E pur si muove” y sin embargo se mueve, refiriéndose a que la vida trascurre, los proyectos se desarrollan y a nadie parecen afectarle las inconsistencias de la ley.
Aquello es una visión simplista, infantil. De paso, con esto nos estaríamos echando al bolsillo todo concepto de eficiencia, operación económica de los sistemas, (operación económica no construcción de sistemas baratos que es lo que hoy se hace) seguridad, impactos medioambientales y una serie de aspectos más con los cuales gustamos de llenarnos la boca pero que en el fondo muy pocos tienen claro los conceptos involucrados
Volviendo al área chica:
En los fascículos, folletos o como quieran llamarse, RPTD 01 y 02 se establecen los parámetros básicos de operación de sistemas eléctricos en sus distintos niveles, estos son el voltaje y la frecuencia y en función a los valores las distintas zonas de los sistemas los voltajes se clasifican en BT, MT, AT y EAT, sin embargo esta clasificación entra en conflicto con el DS 327, no porque la clasificación propuesta sea errónea (aunque como se verá hay algunos puntos discutibles) sino porque el DS 327 fue redactado en forma chapucera y contiene contradicciones en su propio texto. En la tabla siguiente se hace una comparación como fundamento de las objeciones emitidas.
Categoría | Definición propuesta en la NSEG 5 actualizada | Definición DS 327 |
Baja TensiónBT | Tensión hasta 1000VConcuerda con la definición internacional | Art 330 N°s 6 y 22:BT hasta 400 V |
Art 25 transitorio define BT hasta 1000V pero solo reconoce voltajes de 380/220 como normales, en contra de la norma 4 que establece como tensiones normales 380/220V, 500V y 660V. Como se ve contraviene al Art 330 del mismo DS, pero coincide con la definición internacional y con la proposición | ||
Media TensiónMT | Entre 1000V y 23.000 V(*) | Art 330 N° 27 :Entre 400V y 23.000 V.
Contradiciendo al N° 22 del mismo artículo que establece que toda tensión superior a 400 V es Alta Tensión |
Alta TensiónAT | Entre 23.000 y 230.000V | Art. 300 N°s 1 y 22 según el cual Alta Tensión es todo voltaje superior a 400V (*)Por otra parte el artículo 25 transitorio b.2, establece que alta tensión son todas las tensiones comprendidas entre 12 kV y 500kV |
Extra Alta TensiónEAT | Superior a 230.000 V | No la define |
(*) Más adelante se propone una modificación en cuanto a esta definición establecida en el proyecto de nueva norma 5
Se podría pensar, por el tiempo transcurrido, que los artículos transitorios citados ya no estarían vigentes: ¡Error! Su vigencia permanece en tanto no se dicten las normas que establezcan valores definitivos y lógicos, estudiados con el rigor técnico que estas materias requieren. Vale decir las contradicciones expuestas siguen siendo parte de la ley.
Lo lógico y lo coherente es entonces, antes de seguir enredando el panorama, con nuevas disposiciones que no queda claro como encajarán en este rompecabezas, detenerse a solucionar estas inconsistencias, errores, contradicciones y demases, cumpliendo lo que el propio DS 327 establece en muchos de sus artículos – el 228 y el 18 y el 25 transitorios, entre muchos otros – que claramente hablan de la necesidad de dictar las normas que regulen aquellas materias que el 327 enuncia solo en forma general y con valores que en su momento se adoptaron como una solución de emergencia, tal vez.
El proyecto de norma propuesto debería estar en esta línea, pero ni siquiera hace referencia a estas inconsistencias ni menos se pronuncia si sus disposiciones son prevalecientes sobre las del 327, de modo que – una vez más – deberemos recurrir a las interpretaciones a lo compadre.
¡Y así pretendemos llegar al desarrollo como país!
El ajuste del DS 327 para su perfeccionamiento, pasa lamentablemente por una etapa de cirugía mayor, cosa que implícitamente el mismo DS lo reconoce al establecer majaderamente la necesidad de citar normas y más normas. Esta cirugía significará sacar de este reglamento, el DS 327 un sinnúmero de materias y darle la calidad de normas.
Una vez más, para irnos entendiendo y entender la necesidad de jerarquizar en forma lógica y técnica los cuerpos legales y normativos que se establezcan y para ello hablemos un lenguaje que todos creemos entender: el del futbol.
En este contexto la ley define los grandes principios generales: establece entonces que es el futbol, porque se ve la necesidad de instituirlo como un proceso deportivo (¿?) y las condiciones generales que se deben cumplir para su desarrollo, vendrá enseguida el reglamento: este definirá los requisitos generales que deben cumplir los grandes participantes, los clubes, las federaciones, las confederaciones, el desarrollo general de campeonatos, el rayado general de las canchas.
Por último las normas se meten a la cancha definen las dimensiones de aquellas, la subdivisión de ellas, la línea de penal, características generales de los uniformes de los equipos, gramaje, forma constructiva y presión de inflado de la pelota, definición y clasificación por gravedad de las faltas, etc.
Esto implica que la leyes se preocupan del contexto general del problema y por lo tanto sus disposiciones, si bien deben ser claras, usualmente no son de aplicación directa y necesitan del apoyo de otros cuerpos aclaratorios, en este contexto los reglamentos toman las disposiciones generales de las leyes y van circunscribiendo su aplicación a la realidad local, desde un punto de vista predominantemente administrativo; finalmente las normas se preocupan del quehacer específico, el cómo desarrollar la actividad para cumplir en detalle sus objetivos, para esto definirán tecnologías aplicadas, forma física del desarrollo mismo de la actividad, definiciones de cuando se considera el objetivo bien logrado o cuando se está faltando al espíritu de la actividad, espíritu que debe estar reflejado fielmente en la letra de la ley y todos sus derivados.
Por lo dicho la ley es solo una, los reglamentos serán varios pero limitados en cantidad y la propia ley establecerá la necesidad de sus dictación y las materias específicas que regularán. Por estas características las leyes y reglamentos se entiende que deberán ser textos para un uso prolongado en el tiempo, solo modificables cuando grandes cambios en el ambiente general lo exijan.
Finalmente las normas en número serán necesariamente muy abundantes, dado que se preocupan de los detalles formalmente deberán estar redactadas para facilitar su permanente modificación, pues a diferencia de leyes y reglamentos cuya lógica los hace tender a ser estáticos, las normas deben ser tremendamente dinámicas y preparadas para el cambio.
Solo así se logra progreso.